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Los imponderables de una elección y la ley electoral: Jorge E. Franco PDF Imprimir Correo electrónico
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Jorge E. Franco Jiménez
Escrito por Jorge E. Franco Jiménez   
Sábado 13 de Marzo de 2010 11:11

Oaxaca de Juárez, marzo 13.- El proceso electoral está en movimiento en el Estado de Oaxaca, sujeto a una normatividad que, con variantes, ha incentivado las medidas regulatorias que tienen que ver con el manejo de las campañas y precampañas, de manera tal, que ahora la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y equidad, cuentan con especificaciones, sujetas a la interpretación final de los poderes jurisdiccionales, locales y federales, que son los que deciden sobre violaciones a estos principios o garantías electorales, que ahora enfrentan las viejas y tradicionales prácticas del dedazo o las ventajas, derivadas de los usos antidemocráticos que por largo tiempo han prevalecido en nuestro país.

El proceso de Oaxaca, enfrentará los imponderables, consecuencia de la contradicción entre la legalidad y equidad democráticas, formalmente previstas en las Constituciones Federal y en las de cada entidad, los órdenes jurídicos prevalecientes y los criterios de interpretación, con las experiencias de los malos usos y costumbres que aun prevalecen. No se ha asimilado que, en la actualidad, tales acciones enfrentan los riesgos de constituirse en evidencia,  de difícil reparación jurídica, por la huella que han dejado, en los medios de comunicación de todo tipo.

Me refiero en primer lugar, a las denominadas precampañas al interior de los partidos, cuyos alcances jurídicos y de interpretación respecto a las pre-candidaturas únicas, se han presentado para discusión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente. Para ello, transcribo las disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en la parte relativa: “Artículo 1461. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los  precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos, reglamentos y acuerdos que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. 2. Todos los partidos políticos acreditados o con registro ante el Instituto, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a cargos de elección popular. 3. Ningún ciudadano por sí, o a través de partidos políticos o terceros, podrán realizar actividades propagandísticas y publicitarias anticipadas, con objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las precampañas, se deberán ajustar a los plazos y disposiciones establecidos en este Código. La violación a esta disposición, se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

Las evidencias muestran objetivamente que en el Estado, hubo precampañas anticipadas de partidos y precandidatos, estos últimos ciudadanos, realizaron actividades propagandísticas y publicitarias (costosas por cierto), con el objeto de promover su imagen personal, ostensiblemente de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación al cargo de Gobernador del Estado y, ahora, para las presidencias municipales; todo ello antes de la fecha de inicio de las precampañas, lo que ha quedado confirmado por el hecho notorio de las postulaciones, actualizando una violación a la disposición transcrita, que está sancionada con la negativa del registro. Este es un primer imponderable en este proceso que terminará de ser motivo de controversia, en los tribunales electorales, el del Estado y el Federal Electoral.

Ligado a lo anterior, surge en este proceso interno, el asunto que tiene que ver con las pre-candidaturas únicas o de unidad y la precampaña. La legislación de Oaxaca, no dice nada al respecto, pero la de Baja California señala: “Corresponde exclusivamente a los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de la postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta ley. Para que los partidos políticos puedan otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, es necesario que existan dos o más precandidatos e busca de la nominación a un mismo cargo de elección popular; ello sin perjuicio….” Este precepto fue controvertido mediante la acción de inconstitucionalidad por el Partido Convergencia, misma que fue declarada infundada, pero en la sentencia aparecen dos criterios sobre este tema: uno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y otro, del Pleno de la Suprema Corte; en su orden razonan: “El artículo controvertido, al condicionar que los partidos políticos autoricen a sus simpatizantes y militantes a hacer propagandas en la campaña electoral, a que contiendan dos o más precandidatos, en modo alguno se podría calificar como una condición arbitraria, innecesaria, desproporcional o ajena a los criterios de razonabilidad, porque precisamente la finalidad de las precampañas consiste en dar a conocer a los precandidatos con el objeto de elegir de entre varios, por tanto, si solamente se registro un precandidato o el partido optó por la designación directa es innecesario que se lleve a cabo las actividades tendentes a la elección de candidato”; “Asimismo los preceptos combatidos tampoco vulneran el principio de equidad, sino que por el contrario, lo respetan plenamente, pues,  en primer lugar, todos los que estén en ese supuesto están sujetos a la misma regulación y, en segundo, permitir actos de propaganda en la fase precampaña, cuando no requieren alcanzar su nominación, si sería inequitativo para los precandidatos de los demás partidos que si deben someterse a un proceso democrático de selección interna y obtener el voto necesario para ser postulado candidato; aunado a que, ello podría generar una difusión o proyección de su imagen previamente a la fase campaña, que igualmente genera inequidad en la contienda frente a los demás candidatos que lleguen a postularse”. “Igualmente los artículos 41, 116 y 134 de la Constitución General de la República, estatuyen el principio de equidad en materia electoral, a través del cual se pretende garantizar que las condiciones materiales y jurídicas no favorezcan a ninguno de los participantes de la contienda, a través del establecimiento de condiciones, reglas y principios para que ningún contendiente tenga ventaja sobre otro”

Dos interpretaciones complementarias, una refiere que es innecesaria la precampaña cuando se trata de candidato único o designado y, otra, que la precampaña constituiría un acto inequitativo, en los casos de precandidato único o designado. Este es un segundo imponderable que, de plantearse como violatorio del principio de equidad constitucional, podría afectar en forma grave, la legitimidad de la postulación, del registro y de los resultados electorales, en los casos concretos de elección de pre-candidato y candidato a Gobernador. Veremos que deciden los tribunales especializados a la luz de estos criterios.

El proceso enfrenta todas esas condicionantes sujetas al ojo revisor de los órganos electorales y, en este sentido, es conveniente que se valore la intervención del Tribunal Estatal Electoral que, por cierto acaba de dar una muestra de  la profesionalidad, en el tema de la designación de integrantes de veinticinco consejos distritales electorales que fungirán en el 2010, al condenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a que corrigiera y se ajustara a la ley en el procedimiento de tal designación; el Tribunal Federal Electoral confirmó la resolución del Tribunal Electoral de Oaxaca, lo que demuestra objetivamente responsabilidad profesional, al ajustar sus decisiones a derecho y ello propicia “lavar la ropa en casa”. La legalidad de la sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca, al ser validada por el del Poder Judicial de la Federación es un acto que, a su vez,  limpia la imagen de la justicia electoral local.

En este contexto, los contendientes enfrentan dos retos: la orientación del voto ciudadano en las urnas y su resultado, y la decisión final en el orden jurisdiccional; ambos mostrarán su nueva faceta acorde a la legislación e interpretación, como imponderables.

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